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| 20/8/2012 | ||||||||||||||||||||||
Auxiliares de la Justicia y favorabilidad pro reo |
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10:50 AM - El Artículo 18 del Código Procesal Penal se refiere al derecho de Defensa: ``Art. 18. Derecho de defensa. Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección. Si no lo hace, el Estado le designa uno. El imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el hecho. El defensor debe estar presente durante la declaración del imputado. …`` Las siguientes disposiciones de los artículos 115 y 116 de dicho Código Procesal Penal también son relativos a la Defensa: ``Art. 115.- Sustitución. La designación de un defensor, público o particular, no impide que el imputado elija otro de su confianza con posterioridad. …`` ``Art. 116.- Renuncia y Abandono. El defensor particular puede renunciar a la defensa. En este caso el juez o tribunal emite una resolución fijando un plazo para que el imputado nombre un nuevo defensor. …`` Posteriormente, en preparación de la entrada en vigor del Código Procesal Penal pautada para el 26 de Septiembre del 2004, en Agosto de dicho 2004 el Congreso Nacional dominicano votó la Ley No. 277 sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública. En todos los países iberoamericanos ha ocurrido lo mismo: primero el CPP y luego leyes adlátares, ``complementarias`` del mismo, leyes satélites del CPP que giran alrededor de los mismos principios y dogmas del CPP; dentro de ellas se votó esa de la de Defensa Pública. Dicha Ley No. 277-04 que establece el Servicio Nacional de Defensa Pública dispone en la segunda parte de su Artículo 2: ``ARTICULO 2. Finalidad. … La Oficina Nacional de Defensa Pública no se constituye en un auxiliar de la justicia, debiendo ejercer su función en atención a lograr la solución más favorable al imputado. …`` Es claro que esa disposición recién citada quiere decir que el Estado aupa no que se haga Justicia, sino que se favorezca al imputado. Según Ulpiano "La justicia es la constante y perpétua voluntad de dar a cada uno lo que le corresponde" (`` Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi``). Favorecer al imputado per se, porque sí, no está en la Agenda de una auténtica Justicia. Sólo se debe favorecer al imputado cuando por Justicia se le debe favorecer, no porque lo quiera a ultranza una legislación que establezca eso como un ``Principio`` que establece tal cosa como algo a ser materializado de antemano. Favorecer de antemano al imputado es desfavorecer de antemano a la sociedad y a las víctimas, es desterrar de antemano a la Justicia. Esa disposición contenida en la segunda parte del Artículo 2 de la Ley 277-04 es toda una confesión de la naturaleza tristemente célebre de la legislación que es el Código Procesal Penal y su legislación adláter, pues dicha ley No. 277-04, como hemos dicho, fue votada para complementar al CPP. Se trata de una disposición definitoria tremendamente, y en forma expresa, de lo que representa la normativa del CPP y sus normas complementarias (``ARTICULO 2. Finalidad. … La Oficina Nacional de Defensa Pública no se constituye en un auxiliar de la justicia, debiendo ejercer su función en atención a lograr la solución más favorable al imputado. …``). Ya el defensor público no es Auxiliar de ``la Justicia``: ¿de qué es auxiliar ahora el defensor público?: pues si no lo es de la``Justicia`` entonces, ¿de qué cosa lo es? La Justicia fue desplazada por el imputado. El interés de la Justicia fue desplazado por el interés del imputado. Los defensores patrocinados ``por el Estado`` ahora no son auxiliares de la Justicia, ahora son auxiliares ``del imputado``: pasaron de ser auxiliares de la Justicia a ser auxiliares ``del imputado``: los defensores públicos son auxiliares de la Injusticia. Esa disposición que es la segunda parte del Artículo 2 de la Ley 277-04 ha liberado al imputado de la Justicia, lo ha desvinculado de la Justicia. Esa disposición ``legal`` representa un criterio ``defensista``, es un criterio elaborado obviamente por abogados ``defensistas``, es decir, abogados cuya mente está parqueada en el estrado de la defensa, que se han pasado su vida sólo defendiendo y que creen que terminarán su vida sólo defendiendo y que, además, no tienen consciencia de que éllos también son entes sociales que, como tales, están sujetos a las contingencias sociales, es decir, que están sujetos a la posibilidad de ser víctimas de la delincuencia éllos y/o familiares, parientes, amigos y relacionados suyos. Lo grande del caso es que esa disposición contenida en la segunda parte de dicho Artículo 2 es nada más y nada menos disque ``de Orden Público`` por mandato expreso de dicha Ley No. 277-04; en efecto, el Artículo 1 de la misma prescribe taxativamente (y desvergonzadamente): ``ARTICULO 1. Objeto. Esta ley regula la organización, atribuciones y funcionamiento del Servicio de Defensa Pública que ofrece la Oficina Nacional de Defensa Pública. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional.`` Más urticante todavía es que el ultimo o Undécimo o Décimo Primer Considerando de la Ley No. 277-04 dice que dicha ley supuestamente es ``de alto interés nacional`` ``y conveniente`` (!Cuánta desverguenza! !Cuánto descaro! !Cuánto cinismo! !Cuánta ignorancia de la que hicieron ``gala`` los legisladores que tuvieron la cachaza de evacuar semejante barbaridad!); en efecto, dice así: ``CONSIDERANDO: Que por todo lo expresado más arriba, resulta de alto interés nacional y conveniente adoptar la presente Ley del Servicio Nacional de la Defensa Pública.`` El concepto de Justicia está por encima de todo, pues la Justicia consiste en darle a cada uno lo que le corresponde: desde el momento mismo en que la Justicia deja de ser el valor supremo que orienta a la rama Penal del Aparato Judicial ya esa rama Penal del Aparato Judicial en el fondo deja de pertenecer a tal Aparato Judicial, aunque en la forma supuestamente siga disque ``perteneciendo`` al mismo; dicha rama Penal podrá ser cualquier otra cosa al servicio del imputado, pero realmente ya su esencia no es la de pertenecer a un Aparato Judicial porque dicha rama Penal de dicho Aparato Judicial no está programada para hacer Justicia. El concepto de Justicia es uno de los valores supremos a que se alude en el Preámbulo de la Constitución: ``PREAMBULO Nosotros, representantes del pueblo dominicano, libre y democráticamente elegidos, reunidos en Asamblea Nacional Revisora; invocando el nombre de Dios; guiados por el ideario de nuestros Padres de la Patria, Juan Pablo Duarte, Mat?ías Ramón Mella y Francisco del Rosario Sánchez, y de los próceres de la Restauración de establecer una República libre, independiente, soberana y democrática; inspirados en los ejemplos de luchas y sacrificios de nuestros héroes y heroínas inmortales; estimulados por el trabajo abnegado de nuestros hombres y mujeres; regidos por los valores supremos y los principios fundamentales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la justicia, la solidaridad, la convivencia fraternal, el bienestar social, el equilibrio ecológico, el progreso y la paz, factores esenciales para la cohesión social; declaramos nuestra voluntad de promover la unidad de la Nación dominicana, por lo que en ejercicio de nuestra libre determinación adoptamos y proclamamos la siguiente: CONSTITUCION…`` ``… los valores supremos y los principios fundamentales de…la justicia,…`` Toda ley debe estar bañada y colorada por el valor supremo y principio fundamental que es la Justicia, si una ley no lo está dicha ley es inconstitucional y, por ende, nula de pleno Derecho. Esa indicada liberación del imputado ha implicado, a su vez, o correlativamente, el `maniataje` de la Justicia por parte del imputado, la impotencia de la Justicia frente al imputado cambiador de abogados para dilatar, o de las excusas ad infinitum del abogado del imputado para incomparecer a defender al imputado; ha implicado la institucionalización del cambio sistemático de abogados para empantanar los procesos, ha significado la posibilidad del cambio de abogados ad infinitum. Esa misma situación se daba en la práctica bajo el regimen procesal del anterior Código de Procedimiento Criminal: los abogados de oficio eran designados para un caso por el Juzgado de Primera Instancia o por la Corte de Apelación para defender a personas de escasos recursos (es lo único que la actual configuración de la Defensoría Pública conserva de aquello), o a personas que teniendo para pagar a un abogado privado llegaba un momento en que el abogado o los abogados privados que tenía se retiraban alegando lo que fuese (que supuestamente la jurisdicción en cuestión estaba parcializada, que supuestamente estaba cometiendo un atropello contra su cliente, y otra sarta de letanías orientadas en sentidos parecidos, etcétera) para que el imputado ganase tiempo retardando el conocimiento del proceso cambiando de abogados a diestra y siniestra, etc.; pero la Ley de Organización Judicial de 1927 reguló lo relativo a los abogados de oficio, que era como se les llamaba antes a los defensores públicos, y en base a concebir a los defensores públicos como entes al servicio de la Justicia o al servicio del auxilio de la Justicia la jurisdicción en cuestión ante la cual se deba el asomo de semejante situación podía imponer un inmediato control a la situación en cuestión impidiendo así que el imputado se convirtiese en amo y señor o propietario del control del proceso. Las supra-citadas disposiciones de los Artículos 115 y 116 y la segunda parte del Artículo 2 de la Ley 277-04 permiten que el imputado pase a tomar el control del proceso sobre la base de la simpleza de cambiar de abogados cuantas veces se le antoje (= exceso o Abuso del derecho de Defensa) cuando quiera impedir que el proceso se conozca; es decir, el imputado puede jugar con el proceso como un niño con destreza puede hacer malabares con un yo-yo: a través de ellas puede afirmarse literalmente que el imputado pasa a convertirse en el amo y señor del control del proceso, en la llave para permitir, si él así lo quiere, que el proceso sea conocido; si no quiere que el proceso sea conocido, dicho proceso no será conocido nunca: le basta para ello con jugar permanentemente o sistemáticamente al cambio de abogados. Hasta ahí se ha llegado: hasta a otorgarle semejante facultad al imputado de jugar permanentemente o sistemáticamente al cambio de abogados para que de la voluntad del imputado dependa si se conoce o no el proceso, pues no en otra cosa se traducen dichas disposiciones de dichos Artículos 115 y 116 del Código Procesal Penal y de la segunda parte del Artículo 2 de la Ley No. 277-04. Cuando el imputado hace eso ya no se está defendiendo: está abusando del derecho a defenderse. A la luz de la normativa que es el CPP y su legislación adláter frente a ese panorama se produce una situación de impotencia del tribunal para deshacer ese abuso ejercido por el imputado, el tribunal en cuestión pasa a ser una especie de convidado de piedra frente a ese espectáculo de ese abuso cometido por el imputado en desmedro de los derechos de la sociedad y de las víctimas. Pero el tribunal realmente no es impotente: tiene la facultad de declarar inconstitucional y, por ende, nula(s), de oficio o a solicitud de parte, esa disposición o esas disposiciones del Código Procesal Penal y de la Ley No. 277-04 de Defensoría Pública para lograr que el defensor público permanezca defendiendo al imputado parapetado en tratar de impedir que el proceso se conozca con el cambio abusivo de abogados. Esas disposiciones legales adjetivas permiten o consagran el carácter abusivo del ejercicio del derecho de Defensa, lo cual, en realidad, es inconstitucional. Un derecho que carece de control, como ha sido concebido el derecho de Defensa en el Código Procesal Penal y en su legislación adláter, es un derecho cuyo ejercicio se puede tornar irrazonable: se torna irrazonable cuando dicho ejercicio es una expresión del Abuso del derecho de Defensa. Un derecho que carece de control es, pues, irrazonable: un Estado Constitucional Social y de Derecho Democrático es incompatible totalmente con un derecho desbocado, sin control. El derecho de Defensa es sagrado, pero cuando se le ejerce desnaturalizándolo al abusar de él sin que exista control contra ese Abuso ese ejercicio de ese derecho se torna irrazonable; e igualmente irrazonable es la norma o regla que permite que ese ejercicio de ese derecho se pueda convertir en irrazonable. La norma que propicie ese ejercicio abusivo es irrazonable. Los derechos no pueden escapar al control judicial de sus límites y alcance y eso abarca también al derecho de Defensa, pues los derechos no son facultades salvajes ni poderes salvajes: en una sociedad que se precie de civilizada lo que es salvaje debe ser domesticado por imperiosa necesidad de Justicia y del bien común y esa domesticación se logra con el control judicial, es decir, vía el control judicial. El derecho de Defensa llevado más allá del extremo hasta el que llega es un abuso de ese derecho que por ser tal abuso deja de ser derecho: donde termina el derecho de una parte comienza el derecho de la otra parte; a partir de ese momento ese derecho pasa a convertirse, a transformarse en algo que no responde a la naturaleza de un derecho convirtiéndose en un obstáculo a la administración de Justicia que espera toda la sociedad y las demás partes interesadas en el proceso. Ese Abuso del derecho de Defensa a que conllevan los Artículos 115 y 116 del Código Procesal Penal y la segunda parte del Artículo 2 de la Ley No. 277-04 es una consecuencia de llevar el Principio de Favorabilidad, que siempre tuvo aplicaciones concretas muy reducidas, a la exageración, al abuso, es decir, más allá de sus verdaderos límites y alcance. Por otro lado, y correlativamente, a continuación citaremos la mayoría de los Considerandos de dicha Ley No. 277-04 con algunos comentarios nuestros que hacemos a la luz de la realidad social que creó la vigencia del CPP y su legislación adláter; dichos Considerandos dicen respectivamente lo siguiente: Primer ``CONSIDERANDO: Que la nación dominicana está inmersa en un proceso de reforma integral del sistema de justicia penal con miras a lograr que éste opere como un adecuado instrumento de gestión de la conflictividad.`` ¿Cómo se va a lograr una gestión adecuada de la conflictividad si esa Ley No. 277-04 persigue que los defensores que instituye busquen `` lograr la solución más favorable al imputado`` y no la solución más adecuada en función de la Justicia, la cual debe tener en consideración el interés de la sociedad y de las víctimas? Quinto ``CONSIDERANDO: Que la (anterior. G.C.) Constitución de la República reza en su artículo 8 numeral 2 literal j que la finalidad principal del Estado es la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos;`` Eso también lo contempla el Artículo 8 de la Constitución del 26 de Enero del 2010: ``Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse en forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.`` ¿Cómo puede ser ``compatible con el orden público``, cómo puede ser ``compatible con el bienestar general`` y cómo puede ser ``compatible con los derechos de todos y todas`` perseguir `` lograr la solución más favorable al imputado`` y no la solución más adecuada en función de la Justicia, la cual debe tener en consideración el interés de la sociedad y el interés de las víctimas? Séptimo ``CONSIDERANDO: Que de igual modo, la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.2 establece este principio y un conjunto de garantías mínimas que permiten asegurar la vigencia de este, tales como:…; el derecho de defenderse a sí mismo o a través de un defensor de su elección o nombrado por el Estado;…;`` Una cosa es el derecho de Defensa ejercido dentro de sus límites y alcance y otra cosa muy diferente es el abuso del derecho de Defensa y que existan disposiciones legales adjetivas que propicien ese Abuso del derecho de Defensa. Segunda parte del Sexto ``CONSIDERANDO: … Por lo que constituye una obligación del Estado proporcionar defensa gratuita a quienes no cuentan con los medios para pagar una defensa privada;`` Octavo ``CONSIDERANDO: Que el artículo 18 del Código Procesal Penal Dominicano dispone: ``Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección. Si no lo hace, el Estado le designa uno. El imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el hecho. El defensor debe estar presente durante la declaración del imputado``;`` `` …y a ser asistido por un defensor de su elección. Si no lo hace, el Estado le designa uno. …`` Décimo ``CONSIDERANDO: Que el país aspira y merece continuar todo el proceso de cambios en el sistema de justicia penal y asegurar la buena marcha de la justicia penal con la instauración de un servicio de defensa pública, integrado por un cuerpo estable de funcionarios a tiempo completo que supla la demanda de los imputados que carecen de recursos para proveerse de una defensa particular;`` ``… el país aspira y merece continuar todo el proceso de cambios en el sistema de justicia penal y asegurar la buena marcha de la justicia penal…`` ¿El país aspiraba a ser acribillado, es decir, aspiraba el país al suicidio social en que lo sumergió ``el proceso de cambios en el sistema de justicia penal``? El país aspiraba a una ``buena marcha de la justicia penal``, pero ello demostró ser irrealizable con el Código Procesal Penal y su legislación complementaria. El ultimo o Undécimo o Décimo Primer Considerando de la Ley No. 277-04 dice que la misma supuestamente es ``de alto interés nacional`` ``y conveniente`` (!Cuánta desverguenza! !Cuánto descaro! !Cuánto cinismo! !Cuánta ignorancia de la que hicieron ``gala`` los legisladores que tuvieron la cachaza de evacuar semejante barbaridad!): ``CONSIDERANDO: Que por todo lo expresado más arriba, resulta de alto interés nacional y conveniente adoptar la presente Ley del Servicio Nacional de la Defensa Pública.`` Seguimos con la Ley 277 y ya para terminar: ``ARTICULO 3.- Autonomía. La Oficina Nacional de Defensa Pública goza de autonomía funcional, administrativa y financiera, con presupuesto diferenciado e independencia técnica en el cumplimiento de sus funciones.`` La inmensa mayoría de los que van a parar al ``sistema`` procesal penal creado por el Código Procesal Penal realmente son culpables. De ahí que la Oficina Nacional de Defensa Pública tiene presupuesto propio para defender a los delincuentes para ``lograr la solución más favorable`` a éstos para que éstos puedan seguir delinquiendo; de ahí que todos los contribuyentes, que todos los ciudadanos dominicanos pagan sus impuestos para sostener esa institución para que esta busque ``la solución más favorable al imputado`` y no para que se haga Justicia respecto de dicho imputado. Eso es vergonzoso: el Estado increiblemente convertido en solventador y favorecedor de los delincuentes para que los delincuentes sigan delinquiendo. Autor: Lic. Gregory Castellanos Ruano Copyright 2012 El Nuevo Diario | Todos los derechos reservados. |
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